RD-ley 2/2024 de modificación de los artículos 37 apartado 4 y 84 apartados 3,4, y 5 del Estatuto de los Trabajadores y del sistema de protección por desempleo

Escrito el 27/05/2024
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Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, publicado en el Boletín Oficial del Estado en el día de hoy, del que resaltamos las siguientes cuestiones:

–          La modificación del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores relativo al derecho a ausentarse del trabajo para el cuidado de lactante, eliminando la posibilidad de acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o mediante acuerdo con la empresa.

–          ­La modificación del régimen de concurrencia de convenios a través de los siguientes cambios e incorporaciones en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores:

“Se modifica el apartado 3, se introduce un nuevo apartado 4 y se renumera el anterior apartado 4 como apartado 5 del artículo 84, quedando redactados todos ellos del siguiente modo:

«3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

  1. Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el articulo 83.2 y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.
  2. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se considerarán materias no negociables el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.»

–          En materia de protección por desempleo la compatibilidad con la actividad laboral se limita a 180 días. En el caso del subsidio por desempleo se podrá producir desde el inicio de disfrute del mismo y en el caso de la prestación contributiva sólo cuando la misma se haya reconocido por tiempo superior a 12 meses y se hayan devengado nueve meses de prestación.

–          Modificación del procedimiento de comunicación, previsto en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, para establecer la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal, de forma electrónica a través de Certific@, lo que redundará en una gestión automatizada desde su inicio.